Por Mónica Pérez
¿Qué acciones son ejercitables a través de un proceso monitorio?
Vienen recogidas en el artículo 812 LEC: Pago de una deuda dineraria, vencida, exigible y que se pueda acreditar documentalmente.
La competencia para conocer los procesos monitorios la tiene, por regla general, el Juzgado de 1.ª Instancia del domicilio o residencia del deudor. Sin embargo, en caso de reclamaciones por deudas de cuotas comunitarias de inmuebles urbanos es también competente el Juzgado de lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
¿Cómo se desarrolla un proceso monitorio?
Petición inicial: En impreso oficial o formulario, recogiendo el siguiente contenido: Identidad del deudor, domicilio o residencia del deudor y acreedor, y origen y cuantía de la deuda. Deben aportarse los documentos acreditativos de la deuda
Examen por el Secretario Judicial. Una vez formulada la petición inicial, se lleva a cabo el examen por el Secretario Judicial.
- Inadmisión: Si no concurren los requisitos para su admisión, el Secretario Judicial ha de realizar la dación a cuenta al Tribunal para que resuelva sobre su admisión.
- En caso de admisión (ya sea porque sí que concurren los requisitos o porque el tribunal resuelva sobre su admisión) el siguiente paso en el proceso será el requerimiento.
El requerimiento: Es la dligencia secretarial requiriendo al deudor para que pague o se oponga en el plazo de 20 días. Este requerimiento opera con las siguientes reglas procesales:
- Monitorio general: en la forma prevista en el artículo 161 LEC, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará ejecución (Se excluye expresamente el requerimiento de pago por vía edictal)
- Monitorio de propiedad horizontal: la notificación debe hacerse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones de todo tipo relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se designó tal domicilio, se intentará en el piso o local, y si no pudiera hacerse se acudirá a la comunicación edictal.
Existen tres posibilidades tras el requerimiento:
- El deudor paga: Decreto secretarial de archivo de actuaciones
- El deudor no paga ni se opone: Se realiza el Decreto secretarial de finalización del monitorio. El Secretario judicial dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud (no exige demanda ejecutiva)
- El deudor se opone. En este caso:
- Juicio Verbal Si cuantía de deuda es menor o igual a 6.000 euros o si se trata de la reclamación de rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición. En cuanto a la representación y defensa, a partir de 900 euros, y hasta 6000, sí es preceptiva la intervención de abogado y procurador.
- Juicio Ordinario Si la cuantía de la deuda es superior a 6.000 euros. En todo caso es preceptivo abogado y procurador, y se dispone de un mes para presentar demanda.
- Si se interpone la demanda en plazo, se substanciará por el trámite del juicio ordinario. El Secretario pondrá fin al monitorio mediante decreto, acordando en la misma resolución dar traslado de la demanda al demandado, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda
- Si no se interpone demanda en plazo: Decreto secretarial de sobreseimiento. En este caso habrá condena en costas al acreedor.
- Pluspetición. Auto despachando ejecución por la cantidad reconocida, a instancia del demandante.
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