Negligencia de la psicóloga que atribuye un padecimiento psicológico de la menor a un maltrato emocional sin contemplar otras hipótesis suspendiendo inadecuadamente el régimen de visitas del padre

Sentencia donde se condena a una psicóloga por responsabilidad extracontractual por la negligencia profesional en que habría incurrido la psicologa por el contenido del propio informe, por los conceptos que en él se vierten respecto del demandante, al que se le vincula con el padecimiento psicológico de su hija mediante una conducta de maltrato emocional que se considera como causa muy probable de la situación de la menor, sin contemplar otras hipótesis, ni tan siquiera tratar de obtener la versión del demandante

AP Ourense, Sec. 1.ª, 272/2015, de 31 de julio

«La acción que se ejercita acción deriva de la culpa extracontractual ( art. 1902 Código Civil ) por la negligencia profesional en que habría incurrido la demandada al confeccionar dicho informe, no tanto por la incidencia que tal informe tuvo en el proceso judicial seguido de modificación de medidas, como por el contenido del propio informe, por los conceptos que en él se vierten respecto del demandante, al que se le vincula con el padecimiento psicológico de su hija mediante una conducta de maltrato emocional que se considera como causa muy probable de la situación de la menor, sin contemplar otras hipótesis, como se deduce de sus términos literales y de la propia conclusión obtenida por la perito, que solicitaba la suspensión inmediata de las visitas.
El demandante considera dicho informe como sesgado y parcial, realizado sin el debido contraste, sin base objetiva, ni empírica. En definitiva, el informe sería el resultado de una mala praxis profesional.
La tesis del actor ha resultado confirmada mediante la resolución dictada por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicología de Galicia (si bien anulada por defectos formales de tramitación del expediente, de indudable relevancia en este proceso en cuanto a su análisis sobre el fondo de la cuestión). En ella se consideró que la demandada había incurrido en una falta grave por vulneración de varios artículos del Código Deontológico de profesión, como lo es, la de faltar a la obligación de imparcialidad en el ejercicio de su cometido, por no contrastar la información proporcionada por una de las partes, «obviando que realizaba su trabajo en un contexto de conflicto de intereses dónde cada una de las partes busca la confirmación de sus demandas». Pues, en efecto, no consta que la demandada hubiera intentado ponerse en contacto con el demandante, ni recabado su versión antes de establecer tan graves conclusiones, lo que en efecto, se considera por esta Sala de apelación contrario a una adecuada praxis profesional.
Considera también dicha resolución administrativa que al vincular la situación de la menor con una posible situación de maltrato por parte del padre no custodio, «estaba haciendo una atribución causal sesgada y sin el necesario fundamento empírico y sin pruebas claras que permitiesen concluir que existía el citado maltrato». Ya que efectivamente es la única hipótesis que se contempla como causa del estado de la menor por lo que de manera sesgada se está vinculando al supuesto maltrato inferido por el padre. Se señalaba también que había infringido el artículo 42 del Código Deontológico , por no informar al demandante, padre de la menor, del resultado de su evaluación. Y, finalmente, el artículo 48 del mismo, al considerar que dicho informe adolecía de la necesaria claridad, precisión y rigurosidad «realizando una asociación de los síntomas con determinados criterios diagnósticos sin la suficiente justificación, ni rigor».
Ha de tenerse en cuenta que las conclusiones y análisis del informe pericial referido, no resultaron confirmadas por ningún otro informe psicológico posterior emitido en el curso del proceso de modificación de medidas, ni en el presente, considerando, tanto la perito de parte (Dña. Bibiana ) como las técnicos del IMELGA, que el demandante reunía los requisitos de idoneidad necesarios para hacerse cargo de su hija menor, sin presentar trastorno alguno que le impidiese llevar una adecuada relación paterno-filial descartando cualquier situación de maltrato. De lo que cabe inferir que las apreciaciones vertidas en el informe cuestionado carecían del debido fundamento.
En consecuencia, se considera que la demandada no ajustó su actuación a las pautas de la diligencia profesional exigible, por haber emitido un informe de contenido tan peyorativo para el actor y con tan graves consecuencias, contando, únicamente, con la información, lógicamente parcial de una de las partes en conflicto, sin haber obtenido previamente la versión de contraste, que se estima imprescindible para dotarlo de la necesaria fiabilidad y objetividad en su contenido, conociendo el conflicto judicial que mantenía el actor con la solicitante del informe y el uso que iba a realizar del mismo, con las consiguientes graves y previsibles consecuencias negativas para el demandante. Por lo que se estima cumplido el requisito de imputabilidad subjetiva, preciso para la viabilidad de la acción.»

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