La defensa de la Compañía de Seguros ante la reclamación del perjudicado. Las denominadas excepciones impropias

Excelente trabajo publicado en EL DERECHO.com obra de Juan José Hurtado Yelo que describe las excepciones (medios de defensa) de las aseguradoras cuando les reclamamos como perjudicados

En este trabajo se analizan los medios de defensa que tienen las compañías de seguros ante la reclamación del perjudicado al amparo del art. 76 LCS (EDL 1980/4219). En concreto se determina cuáles son las excepciones concretas que pueden oponer dichas compañías frente a la reclamación del perjudicado, acercándonos al concepto de excepción impropia.

I. Introducción

La actividad aseguradora prestada por las compañías de seguro presenta diferentes perfiles, con una problemática peculiar en cada uno de ellos, fruto en muchos casos de las diferentes relaciones que existen en torno al contrato de seguro dado los distintos elementos personales que en él intervienen.

Además de la compañía de seguros, existen otros elementos personales en el contrato de seguro, por un lado es elemento obligatorio el tomador del contrato, que es la persona que contrata el seguro, bien por cuenta propia o ajena; del mismo modo hay que destacar el asegurado, que es la persona sobre la que recaen los derechos derivados del contrato. Pues bien, entre estos elementos personales se dan determinadas relaciones jurídicas, donde surgen obligaciones y derechos recíprocos.

La actividad aseguradora como regla general, siguiendo el art. 1 LCS, va dirigida a indemnizar, si se produce el evento garantizado, el daño producido al asegurado, esa es la finalidad principal del contrato de seguro, y para ello el tomador del seguro lo contrata. Pero hay ocasiones en que el contrato de seguro más que cubrir el daño producido en el asegurado directamente, palia dicho daño mediante la indemnización de los perjuicios causados en un tercero perjudicado, daños a los que tendría que hacer frente el asegurado en un principio, por lo tanto en vez de ser el asegurado quien haga frente a dicha responsabilidad, es la propia compañía de seguros quien lo hace en virtud de lo pactado en el contrato de seguro. La Sentencia de AP Soria, Secc. 1ª, núm. 138/2002, de 29 de junio (EDJ 2002/38106), se refiere a este mecanismo de responsabilidad donde el tercero perjudicado toma un carácter preferente, y ello ocurre en el seguro de responsabilidad civil «por el seguro de responsabilidad civil la aseguradora asume el riesgo del asegurado de ver comprometido su patrimonio por la obligación de resarcir los daños y perjuicios derivados de una eventual responsabilidad de esa índole. Asunción contractual que si por un lado, para dejar en todo o en parte, inmune el patrimonio del causante o responsable asegurado, desplaza sobre la aseguradora la deuda que tendría que satisfacer aquél, por otro confiere al tercero perjudicado o a quien se subroga en su posición la acción».

Por lo tanto, a los elementos personales existentes, de la propia compañía de seguros, el asegurado y el tomador del contrato de seguro, aparece otro nuevo elemento personal, el tercero perjudicado, que aunque no es parte en el contrato de seguro, es quien sufre en algunos casos el daño producido por el riesgo asegurado, y para su reparación se le permite el ejercicio de la acción directa frente a la compañía de seguros.

Pues bien, al estudio de esta acción directa, con base fundamentalmente en el art. 76 LCS, se va a dirigir este trabajo. En él se va a analizar fundamentalmente la defensa de la compañía de seguros ante dicha acción, determinando exactamente cuáles son las excepciones que pueden hacerse valer frente a la misma, centrándonos en las denominadas excepciones impropias.

II. Análisis de la acción directa. Naturaleza jurídica y configuración

La consideración del tercero perjudicado en relación con el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos a motor, aparece en los arts. 1 y 2 LRCSCVM (EDL 2004/152063). En ellos se observa como, por un lado el conductor de un vehículo a motor es responsable de los daños producidos por el vehículo que conduce, daños producidos en las personas o en los bienes a tercero, por otro el propietario de un vehículo de motor debe contratar un seguro que cubra los daños mencionados, conclusión de todo ello es que el perjudicado por un siniestro de tráfico debe ser reparado por la compañía de seguros en los daños sufridos. Por otro lado, el art.6 de la citada ley, reconoce implícitamente la facultad del perjudicado de dirigirse a la compañía de seguros del vehículo causante de los daños, pues impide oponer al asegurador determinadas excepciones frente al tercero perjudicado.

Pero la consagración legislativa, con carácter general, de la relación jurídica procesal entre el tercero perjudicado y la compañía de seguros que cubre el riesgo producido, se prevé en la Ley del Contrato de Seguro, desde ahora LCS, en concreto en su art. 76, y ello para el seguro de responsabilidad civil en general. En efecto, la definición que hace el art. 73 LCS del seguro de responsabilidad civil tiene como objeto cubrir los daños producidos en terceros, considerándolo así como «acreedores» de la compañía de seguros, «el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho». Pues bien, la acción que tiene el perjudicado para reclamar a la compañía de seguros los daños producidos se llama acción directa, y está regulada en el art. 76 LCS, que es del siguiente tenor:

«El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido».

La acción directa que tiene el perjudicado contra la compañía de seguros ha sido reconocida expresamente por abundante jurisprudencia, tanto del TS como de las AP. En este punto hay que destacar la Sentencia del TS Sala 1ª, núm. 40/2009, de 23 de abril (EDJ 2009/62981), que la define como «un derecho del perjudicado para exigirle el cumplimiento de la obligación nacida en cabeza del asegurado», se entiende a la compañía de seguros; se trata, como dice la sentencia, «de un derecho propio del tercero perjudicado frente al asegurador, reconocido en el seguro de responsabilidad civil». También la Sentencia del TS, Sala 1ª, núm. 494/2006, 10 de mayo (EDJ 2006/65241), se refiere a esta acción directa cuando dice, «el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76».

Muchos han sido los autores que han analizado esta acción directa. De especial relevancia es el trabajo publicado por Soto Nieto(1) que establece que la víctima o perjudicado tiene frente al asegurador una posición jurídica autónoma, siendo similares sus derechos que los que tendría frente al causante de los daños, y define esta acción como derecho concedido ex lege a personas que son terceros frente a la relación jurídica de seguro. También Olivencia Ruiz(2) ha definido esta acción como derecho propio que la ley reconoce a la víctima de un daño del que es responsable el asegurado; por lo tanto dos son las características de este concepto, por un lado la existencia de un derecho propio del perjudicado, no un derecho del asegurado, ni un derecho derivado de otro, y en segundo lugar se exige que la responsabilidad del daño sea del asegurado, es decir que la culpa no sea del tercero perjudicado.

En cuanto al fundamento de esta acción directa, la Sentencia del TS, Sala 1ª, núm. 40/2009, de 23 de abril (EDJ 2009/62981), la establece en la necesidad de «evitar el circuito de acciones a que llevaría la necesidad de reclamar en primer lugar al causante-asegurado, para que éste reclamase a su aseguradora, una vez hubiese pagado la correspondiente indemnización». Es decir es una acción claramente dirigida a facilitar al perjudicado la reclamación del daño producido por el asegurado, y cubierto por el seguro. También Ortega Montoro(3) analiza el fundamento de esta acción, y lo explica acudiendo a la insuficiencia de mecanismos con que contaba la víctima de un siniestro para lograr el efecto de resarcimiento de los daños causados, es decir como un mecanismo para facilitar el cobro del daño producido y cubierto por el seguro de responsabilidad civil, y ello, como dice este autor, dado el carácter social del contrato de seguro que exige proteger a la víctima de los daños producidos. Por lo tanto, para este autor el fundamento de la acción directa es la protección del perjudicado, el seguro pasa a convertirse en un instrumento destinado a su protección. También se refiere a la finalidad socializadora de esta acción Soto Nieto(4), al afirmar que dicha acción nace bajo una preocupación tuitiva de las víctimas y perjudicados.

Sobre la naturaleza jurídica de esta acción directa y su configuración como acción autónoma respecto de la acción del asegurado, se han pronunciado autores como Pantaleón Prieto(5), que dice que esta acción es autónoma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al asegurado. Soto Nieto(6) habla en el mismo sentido, e indica que dicha acción no es un calco de la acción del asegurado frente al asegurador, es un derecho propio atribuido legalmente. Desde otra perspectiva Olivencia Ruiz(7) habla de autonomía de la acción directa, en cuanto es inmune respecto de las excepciones que pueda ejercitar el asegurador frente al asegurado, cuestión que abordaremos a continuación.

Por lo tanto, la acción directa, a la vista de las aportaciones doctrinales ya indicadas, se configura como un derecho de origen legal que tiene como finalidad la satisfacción del daño producido en el tercero perjudicado, acción que se configura con carácter autónomo a la acción que corresponde al asegurado frente al asegurador. Posición ésta que lleva a analizar qué excepciones puede oponer la compañía de seguros frente al tercero perjudicado que ejercita la acción directa, ¿estaríamos ante una acción inmune a cualquier excepción? ¿Una acción que prosperaría en cualquier caso? ¿O existen excepciones oponibles por la compañía de seguros? En el siguiente apartado abordaremos esta cuestión objeto de este trabajo.

III. Excepciones oponibles por la compañía de seguros

Una de las cuestiones más controvertidas, y que a su vez determina la eficacia de la acción directa, es la determinación de qué excepciones puede oponer la compañía de seguros frente a la misma.

El tema viene planteado y resuelto en el art. 76 LCS, y no de una forma muy eficaz, pues son muchos los puntos oscuros de este precepto. En un principio, y según la dicción literal del precepto, sólo podría oponerse como excepción al perjudicado, la culpa exclusiva del mismo, y las excepciones personales que tuviera la compañía de seguros contra el perjudicado, pero, ¿significa ello que la compañía de seguros ha de responder aun cuando el hecho dañoso no esté amparado por la cobertura del seguro?.

Comenzando por el análisis de la excepción relativa a la culpa exclusiva del perjudicado, hay que decir que su fundamento es evidente, si es el perjudicado el causante de los hechos, y culpable de los mismos por su negligencia, no puede entenderse como perjudicado en el sentido de persona que sufre los efectos de una acción negligente causada por un tercero. Ante esta situación la acción directa del causante de los hechos, dirigida frente a la compañía de seguros no tiene sentido alguno, pues no existe responsabilidad alguna del asegurado de la compañía, y por lo tanto no existe el siniestro que hace responder a la compañía de seguros frente al tercero.

En sede de responsabilidad civil relacionada con la circulación de vehículos a motor, ya la LRCSCVM en su art. 1 regula la irresponsabilidad del conductor de un vehículo a motor por los daños inferidos a un tercero, si los mismos se deben exclusivamente a la conducta negligente del perjudicado. Ello, como es lógico, es aplicable a la compañía de seguros de dicho conductor, pues si no hay responsabilidad del mismo no hay responsabilidad de su compañía(8).

Mayores dificultades puede ofrecer la interpretación de la expresión del art. 76 LCS que no se puede oponer ante la acción directa, «las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado». El problema es pues determinar a qué excepciones se está refiriendo el art. 76 LCS en este caso.

Pues bien, en relación a este tema, la Sentencia de AP Cantabria, Secc. 2ª, núm. 216/2002, de 8 de mayo (EDJ 2002/33691), se refiere a las mismas como excepciones personales, y ello por que se basan en la conducta del asegurado. Es decir tienen su origen en el comportamiento del asegurado, en algún incumplimiento del asegurado en relación con el contenido del contrato de seguro, incumplimiento que ante la reclamación del asegurado frente a la compañía podría ser opuesto por ésta, incumplimiento que no se puede oponer ante el tercero perjudicado ajeno al contrato de seguro.

En concreto, esta sentencia fija como ejemplo de excepción personal el impago de la prima por el asegurado, «esta inoponibilidad de excepciones abarca precisamente la derivada del impago de las primas, según la más generalizada doctrina y una constante doctrina legal».

El tema ha sido profusamente abordado por la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, en concreto, entre otras, la Sentencia del TS de 16 de mayo de 1991 (EDJ 1991/5118). El TS distingue dos supuestos al amparo del art. 15 LCS, el caso en que no se ha abonado la primera o única prima, supuesto en el cual el asegurador puede o reclamar la prima debida o resolver el contrato, si ocurre el siniestro antes del pago de la prima no responde la compañía de seguros; por otro lado, el supuesto del impago de primas sucesivas, en el cual se suspende el contrato un mes después del vencimiento de la póliza, y si el asegurador no reclama dicha prima en los seis meses siguientes al vencimiento de la póliza queda extinguido el contrato. Es decir en el primer caso no se ha iniciado la cobertura del asegurador, en el segundo el contrato queda en suspenso al mes del vencimiento de la póliza. Pues bien, en este segundo supuesto de suspensión del contrato, dice el TS que el mismo ocurre entre el asegurador y el asegurado, y no es oponible al tercero perjudicado, pues como dice la sentencia, «al tratarse de una excepción de carácter personal eficaz ante la otra parte de la relación convencional, pero inoponible -cual el artículo 76 de la Ley enseña- caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador que el nuevo orden habilita».

También menciona esta excepción personal de suspensión de cobertura, la Sentencia de AP Navarra (Secc. 1ª) núm. 255/2001, de 11 de octubre, afirmando, «tal suspensión opera únicamente en la relación entre asegurador y asegurado, pero no afecta al tercero perjudicado, conforme a lo establecido en el art. 76 de la misma Ley, al establecer que la acción directa contra el asegurador es «inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado», habiendo declarado la doctrina jurisprudencial reiteradamente que, subsistiendo la vigencia del contrato, al existir posibilidad de reclamación de la prima pendiente por parte de la aseguradora, la referida suspensión sólo puede operar entre las partes contratantes, pero no frente al tercero perjudicado, al tratarse de una excepción personal no oponible a dicho tercero». La Sentencia de AP Madrid, Sec. 12ª, núm. 859/2011, de 14 diciembre (EDJ 2011/350494), fundamenta la no oposición de dicha excepción personal al perjudicado, en que el contrato todavía está en vigor y es una excepción de carácter personal, si bien dicha excepción puede convertirse en objetiva y por lo tanto oponible al perjudicado, si la compañía de seguros resuelve el contrato dentro del periodo legal.

En la línea de no oposición al perjudicado de excepciones personales la Sentencia de AP Huelva Secc. 2ª núm. 177/2002, de 19 de abril, considera en un supuesto en el que constaba en el fichero FIVA la constitución o suscripción del correspondiente contrato de seguro de responsabilidad civil y no se había procedido a darlo de baja por impago de prima, -ejercitando acción de resolución contractual-, que no cabe ahora alegar tal cuestión en perjuicio del tercero perjudicado. Para ello la sentencia citada fundamenta ello en que «puedan los perjudicados reclamar en vía directa a las aseguradoras que consten como tales en el fichero publico, sin que pueda evitarlo un incumplimiento del asegurado para con la aseguradora del que aquéllos no tienen constancia; de modo tal que sólo en el supuesto de que la entidad aseguradora haya resuelto el contrato en forma y lo haya comunicado al indicado registro sea oponible tal hecho al tercero que reclama». Sigue diciendo la sentencia citada que, en otro caso y de permitir excepcionar a la compañía de seguros frente a quien no es parte en el contrato la resolución del mismo, «supondría abrir brecha en el sistema de protección del tercero víctima del accidente, que no podría ni siquiera alegar a propósito de una cuestión civil que no le atañe directamente, cual es la pervivencia del indicado contrato, por no ser parte en el mismo». En este caso, sería pues la negligencia de la propia compañía de seguros, que ante un incumplimiento del tomador al no pagar la prima, no da de baja el contrato de seguro del fichero FIVA, creando una apariencia que es amparada por el art. 76 LCS y que le vincula con el tercero perjudicado.

Interesante para delimitar el concepto de excepción personal a efectos del art. 76 LCS, es la Sentencia del TS Sala 1ª, núm. 1221/2006, de 22 de noviembre (EDJ 2006/325606). En la misma, considera como excepción personal el supuesto de exclusión del riesgo previsto en la póliza, cuando ello se debe a la conducta grave del asegurado que ha producido el daño; es decir si la circunstancia que excluye el riesgo cubierto en la póliza deviene por la propia conducta del asegurado, la misma no puede oponerse a terceros, «lo que no puede es oponerle aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, al tratarse de una excepción de carácter personal, eficaz ante la otra parte de la relación convencional, pero inoponible caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste a éste contra el asegurado, cuando haya de pagar la indemnización al tercero». El supuesto se refiere a los daños producidos por una grúa, debidos a que su propietario-asegurado no había cumplido los controles necesarios relativos a la seguridad de la grúa, circunstancia que depende del actuar del asegurado y que no puede oponerse al tercero perjudicado al amparo del art. 76 LCS. En el mismo sentido, y como conducta personal del asegurado no oponible al tercer perjudicado, la Sentencia del TS Sala 1ª, núm. 893/2007, de 30 de julio (EDJ 2007/144073), considera que el conocimiento previo de la existencia de un hecho generador de responsabilidad por parte del asegurado y no comunicado a la compañía de seguros, constituye un hecho ligado a la conducta de éste, y no oponible pues a terceros perjudicados; el TS considera que «en ciertas circunstancias, puede ser demostrativo de un incumplimiento del deber que tiene aquél de declarar las circunstancias por él conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo o de la concurrencia de una conducta dolosa o gravemente negligente en la contratación. Es lugar común en la doctrina que no es susceptible de ser opuesta al perjudicado una excepción fundada en el incumplimiento del deber de declaración de riesgo, tanto antes de la conclusión del contrato (artículo 10 LCS), como durante la vigencia de éste (artículo 11 LCS)». Termina concluyendo la sentencia citada, que en supuestos donde el asegurado conozca, previamente a la conclusión del contrato la existencia del siniestro, «constituye una circunstancia equiparable a las que se acaban de enunciar, pues exige probar la existencia de un hecho vinculado a la conducta del asegurado («que el asegurado conociera o pudiera razonablemente haber conocido») y no comporta una delimitación de la cobertura establecida en abstracto, que incluye los hechos anteriores a la vigencia de la póliza, sino la exclusión de un concreto siniestro fundada en la conducta subjetiva del asegurado como índice de la ausencia de incertidumbre respecto a la producción del siniestro». Por lo que no sería oponible al tercero perjudicado esta conducta personal.

También puede encuadrarse dentro de las excepciones personales entre asegurador y asegurado no oponibles a terceros, la existencia de defectos formales en la póliza. La Sentencia del TS, Sala 1ª, núm. 256/1996, de 1 de abril (EDJ 1996/1346), analiza un supuesto en el que unas obras que habían causado daños a terceros, no habían sido autorizadas en forma reglamentaria como exigía la póliza de seguros, y considera que, «se trata de un requisito formal que opera entre Aseguradora y asegurado y su falta no desnaturaliza la eficacia del contrato frente a los terceros perjudicados. La validez externa de la póliza no está supeditada, como decididamente pactada, al cumplimiento de este requisito, por no alcanzar estado de condición determinante».

IV. Las excepciones impropias

Pero sin lugar a dudas el problema jurídico más importante en relación con esta materia objeto de estudio, es qué ocurre en la reclamación del perjudicado por daños causados por el asegurado, por hechos que no tienen cobertura en el seguro suscrito por éste, si bien los mismos son periféricos y relacionados con el objeto del seguro. Es decir qué ocurre con aquel hecho que relacionado con el contenido del contrato de seguro suscrito entre la compañía de seguros y el tomador, hecho que produce daños en un tercero y queda excluido en la póliza o simplemente no se asegura con las características con las que se produjo. Con la dicción del art. 76 LCS parecería que no sería oponible por la compañía de seguros excepción alguna en este caso, pues no se podrían oponer las excepciones personales del asegurador contra el asegurado, y sólo se podrían oponer las excepciones personales que tenga la compañía de seguros contra el perjudicado y la negligencia del mismo como causa del siniestro, en ninguna de las cuales está este supuesto. En principio, no cabría oponer al tercero perjudicado como excepción, la extensión objetiva del contrato de seguro y las exclusiones que éste tiene, de tal forma que podríamos decir que la extensión del contrato de seguro es más amplia respecto del tercero perjudicado que respecto del propio tomador o asegurado, sin perjuicio de la acción de repetición de la compañía de seguros contra su asegurado.

El tema que aquí se plantea ha sido analizado por la jurisprudencia, tanto del TS como de las Audiencias Provinciales. Podemos concluir a la vista de dicha doctrina, que ha sido esbozada una nueva categoría de excepciones a oponer por la compañía de seguros, que no podemos decir que deriven directamente de la dicción del art. 76 LCS, sino de la propia naturaleza del contrato de seguro, en cuanto es un contrato que tiene como objetivo responder ante determinados riesgos previamente contratados, que son los que lo limitan objetivamente. La Sentencia del TS Sala 1ª, núm. 40/2009, de 23 de abril (EDJ 2009/62981), si bien reconoce que la acción directa es inmune a las excepciones personales que el asegurador puede oponer frente al asegurado, sí reconoce que se puede oponer las denominadas en la sentencia, «excepciones impropias», quizás en la inteligencia que las mismas no están previstas expresamente en el art. 76 LCS, y las define como «aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes», es decir, sigue diciendo la sentencia citada, «aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien hubiese reclamado». El fundamento de estas excepciones viene descrito en la resolución indicada, afirmando que «la acción directa del art. 76 LCS tiene su fundamento en el propio contrato por lo que su contenido puede hacerse valer frente al asegurado y así, en el seguro de responsabilidad civil, la regla general es que la obligación del asegurador viene determinada frente a terceros por la cobertura del asegurado»(9).

También es relevante al respecto, la Sentencia del TS Sala 1ª, núm. 268/2007, de 8 de marzo (EDJ 2007/13405). En esta sentencia, y respecto de las condiciones generales del contrato de seguro y las cláusulas delimitadoras del riesgo, establece el TS, que a pesar de que la compañía no puede alegar las excepciones personales que tenga frente al asegurado en caso de ejercicio de la acción directa, ello no puede afectar a la delimitación del riesgo asegurado, pues en otro caso se superarían los límites del contrato de seguro y la cobertura sería ilimitada, «tal previsión no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1º de la Ley cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será «dentro de los límites pactados» y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada».

También hay que destacar la Sentencia del TS Sala 1ª, núm. 1166/2004, de 25 de noviembre (EDJ 2004/184816). Esta sentencia viene a corroborar la doctrina de oposición al perjudicado de los límites del contrato de seguro pactados con el tomador del mismo. Así la sentencia indicada habla de hecho constitutivo del perjudicado al ejercitar la acción directa, de tal forma que si este no existe, no podrá prosperar la acción directa. Considera esta sentencia como hecho constitutivo que «su derecho de crédito a obtener la indemnización esté dentro de la cobertura del seguro. Para que surja el derecho del tercero contra el asegurador es indispensable que tenga su origen en un hecho previsto en el contrato de seguro. Porque es presupuesto de la obligación del asegurador que se verifique el evento dañoso delimitado en el contrato». De tal forma que si el hecho que origina el daño no está cubierto por el seguro, el TS considera que no estamos en el campo de las excepciones en sentido estricto, sino en supuestos en los que se debe rechazar la acción porque faltan los presupuestos para que prospere. Esta sentencia reconoce que la doctrina y la jurisprudencia hablan en este caso de excepciones objetivas, que se agrupan en: las basadas en la inexistencia del contrato o extinción de la relación jurídica, la ausencia del derecho del perjudicado al resarcimiento y el hecho de que el derecho del tercero esté fuera de la cobertura del seguro.

La Sentencia del TS Sala 1ª, núm. 65/1994, de 9 de febrero (EDJ 1994/1083), en la línea comentada de excluir del ámbito de la acción directa los riesgos no asegurados en el contrato de seguro, dice con claridad, «el clausulado, así aceptado, no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción, que no ha nacido, del asegurado y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato, según se establece en el art. 73 de la propia Ley del Contrato de Seguro (el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos «en la Ley y en el contrato», a cubrir el riesgo por un hecho previsto en el mismo) y por eso el art. 76, «in fine», obliga al asegurado, a los efectos del ejercicio de la acción directa, a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido, para que, a su vista, puedan conocer cómo se ha delimitado el riesgo cubierto». La Sentencia del TS Sala 1ª, núm. 1051/2005, de 20 de diciembre (EDJ 2005/225513), resume toda esta doctrina con claridad y concisión, «los límites objetivos de la cobertura del seguro determinan, por consiguiente, el contenido sustancial de la obligación del asegurador».

Por último, hay que destacar una sentencia de Audiencia Provincial, en concreto la Sentencia de AP Cantabria, Secc. 2ª, núm. 216/2002, de 8 de mayo (EDJ 2002/33691). Esta sentencia enumera las que considera como excepciones objetivas, es decir relacionadas con el contenido del contrato de seguro y oponible ante el tercero perjudicado, «a) la inexistencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil entre asegurador y asegurado, o la extinción de la relación contractual. b) Inexistencia del siniestro mismo, esto es, que no exista responsabilidad civil del asegurado ni por consiguiente derecho del perjudicado a ser indemnizado por éste. c) Que el derecho del perjudicado quede fuera de la cobertura del seguro en su delimitación causal, temporal o espacial, o en cuanto exceda la reclamación de los límites cuantitativos establecidos o pactados». Frente a estas excepciones objetivas, la sentencia citada habla de excepciones en sentido estricto, y se refiere tanto a la culpa del perjudicado, al pago o prescripción.

V. Conclusiones

Una vez analizada la jurisprudencia del TS en la materia, así como las aportaciones doctrinales más relevantes, podemos sacar las siguientes conclusiones sobre las excepciones a oponer por la compañía de seguros ante la acción directa:

– La acción directa del perjudicado contra la compañía de seguros del culpable del siniestro, es una acción autónoma a la que tiene el asegurado contra su compañía de seguros, y responde a la finalidad social de protección a terceros que representa el seguro de responsabilidad civil.

– La compañía de seguros no puede oponer ante la acción directa las excepciones personales basadas en la conducta del asegurado, excepciones que supongan el incumplimiento por el asegurado de sus obligaciones o que agraven el riesgo producido.

– Sí son oponibles por la compañía frente a la acción directa, las denominadas «excepciones impropias», por las que la compañía de seguros no está obligada a satisfacer daños que exceden de los riesgos pactados en el contrato de seguro. Se trata de excepciones que exceden del régimen previsto en el art. 76 LCS, sino que derivan de la propia naturaleza y contenido del contrato de seguro.

FUENTE: EL DERECHO

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