Recientemente conocíamos la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de junio (ver texto) en la que continuando la linea seguida por anteriores resoluciones nuestro Alto Tribunal privaba del control de transparencia de las condiciones generales de contratación prevista en la Ley General de Condiciones Generales de Contratación a los profesionales y empresarios.
Dicho control supone un importante elemento en la lucha frente a las abusos de las Entidades Bancarias (preferentes, swap -permuta financiera-, cláusula suelo,…).
Está todo perdido. No. El propio Tribunal Supremo remite a la legislación general (en concreto al artículo 1258 del Código Civil):
Establecidas las conclusiones precedentes y vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1.258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el artículo 1.258 CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la naturaleza del contrato).
Recordemos que la nulidad del contrato se puede instar por vicio del consentimiento pero también por está vía que no está sujeta al breve plazo de caducidad de 4 años.