La Sala Civil precisa que estamos ante una responsabilidad por culpa para la que nuestro derecho fija el breve plazo de un año para el ejercicio de la acción
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha desestimado los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandante y apelada en la instancia (Asociación de Víctimas de la Talidomida, AVITE) contra la sentencia de segunda instancia que acordó estimar el recurso de apelación interpuesto por la farmacéutica Grünenthal Pharma S.A. y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia estimatoria parcial de la demanda de AVITE.
En una sentencia cuyo ponente ha sido el magistrado José Antonio Seijas Quintana, la Sala recuerda y precisa que no estamos ante una responsabilidad civil derivada de un delito ni ante una legislación como la penal, preventiva de delitos y faltas como instrumento de protección de la persona y de la sociedad, en la que determinados delitos se consideran imprescriptibles por su especial gravedad, sino ante una responsabilidad por culpa para la que nuestro derecho fija el breve plazo de un año para el ejercicio de la acción.
En cuanto a la fijación del día inicial del plazo, entiende la Sala que, a la entrada en vigor del RD 1006/2010, la prescripción ya se había producido: una cosa es el reconocimiento oficial de la condición de afectado o, lo que es igual, la confirmación de un estado de salud que ya existía con anterioridad, para beneficiarse de las ayudas públicas, y otra distinta la prescripción, sobre la que nada establece.
Tampoco es determinante dicho Real Decreto para declarar la concreta situación de incapacidad, que ya existía, y trasladar el plazo de prescripción más allá del alta médica, por ser el momento en que se concreta definitivamente el daño y pudo ser conocido en toda su extensión por el perjudicado; se concluye que, en este caso, se reclama una indemnización derivada de las malformaciones que sufren los miembros de la asociación, por lo que la consolidación del daño se produjo desde el mismo momento del nacimiento, en la mayoría de edad o, eventualmente, en el momento de su reconocimiento a efectos de declaración administrativa de incapacidad, tal y como analiza la sentencia de apelación.
También desestima la Sala la pretensión relativa a la vulneración del principio de desigualdad de trato respecto de casos desiguales con el fundamento de que este principio es ajeno al ordenamiento civil. Concluye la Sala que es cierto que el principio de igualdad permite el tratamiento desigual en determinadas situaciones de hecho desiguales y que los poderes públicos pueden actuar para poner remedio a la situación de determinados grupos sociales en indudable desventaja con respecto a otros, como corresponde a todo Estado Social y Democrático de Derecho, siendo con esta prioridad con la que se reguló el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España para responder a la necesidad de reconocimiento y apoyo solidario, en línea con la actuación de otros países de nuestro entorno.
En cuanto a la prescripción de la acción, la Sala parte de que el plazo de un año previsto en nuestro ordenamiento es indudablemente corto pero ello no puede implicar convertir la acción en imprescriptible; argumenta que el hecho de que la talidomida puede ser causa de las malformaciones no es algo nuevo ni que haya descubierto el RD 1006/2010 después de cincuenta años para procurar la reparación del daño frente a quien lo causó. Considera que la sentencia de la Audiencia que se recurre otorga seguridad jurídica, entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como una expectativa razonablemente fundada del ciudadano sobre cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
La Sala concluye que la solución al problema no está en estos momentos en los tribunales, no constando que ningún tribunal de algún país nuestro entorno haya procurado soluciones distintas del orden civil a la que aquí se pretende. Este hecho, sin embargo, no anula una eventual expectativa de que la administración tome conciencia de situaciones como la acontecida, o de cualquier otra especie, y le haga frente, como ya hizo en el año 2009.
En cuanto a la consideración relativa a que nos encontramos ante daños permanentes o continuados, la Sala precisa que la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción, en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, hasta la producción del definitivo resultado; en casos de daños permanentes (se producen en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persisten a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado), el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable.
Se conocía el agente causante del daño – la talidomida-, el causante – la farmacéutica demandada- y el alcance de las lesiones- lo que reclamaba en la demanda era una indemnización por las malformaciones físicas existentes al tiempo del nacimiento, en función del reconocimiento de minusvalía de carácter administrativo-; ello supone que las secuelas no se han modificado, y que el daño en sí se provocó en dicho momento y no en otro posterior, sin que pueda quedar indeterminado en virtud de una posible evolución de la enfermedad en un sentido o en otro.
La sentencia deja a salvo los daños secundarios o de aparición tardía, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha posterior, lo que en estos momentos no se ha acreditado a través de la correspondiente investigación científica.