Conocido popularmente como «dar los apellidos» el artículo 176 del Código Civil regula los supuestos en los que no es necesario propuesta de la Entidad Pública (Comunidad Autónoma) para adoptar:
1.ª Que el adoptando sea huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
El supuesto se da cuando un tio adopta a su sobrino huérfano.
2.ª Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.
3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo.
4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.
En todos los casos, deberán consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
Además, deberán asentir a la adopción:
1.º El cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste fehacientemente
2.º Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación.
El procedimiento de constitución de la adopción se regula en los artículo 33 y siguientes de la actual Ley de Jurisdicción Voluntaria, siendo competente el Juez del domicilio del adoptante.
Como regla general la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.
Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:
a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido.
b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.