Por Mónica Pérez
¿Qué ocurre cuando el inquilino fallece? ¿pueden otras personas sustituir al fallecido y convertirse ellos en arrendatarios?
Si el contrato de arrendamiento se formalizó con posterioridad al 1 de enero de 1.995, la respuesta es SI, siempre que se haga conforme a los requisitos que establece el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
¿Quién puede subrogarse?
- El cónyuge que conviviera con el inquilino al tiempo del fallecimiento.
- La persona que hubiera venido conviviendo con él de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge (con independencia de su orientación sexual) durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
- Los descendientes que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes.
- Los ascendientes que hubieran convivido habitualmente con él durante los dos años previos a su fallecimiento.
- Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la circunstancia prevista en la letra anterior.
- Las personas distintas de las mencionadas en las letras anteriores que sufran una minusvalía igual o superior al 65 por 100, siempre que tengan una relación de parentesco hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan convivido con éste durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de estas personas, el arrendamiento quedará extinguido.
¿Qué plazo y requisitos son necesarios para comunicar la subrogación por fallecimiento del inquilino?
El plazo máximo es dentro de los tres meses siguientes a la muerte del arrendatario.
En cuanto a los requisitos es necesario comunicar por escrito el hecho del fallecimiento, acompañar certificado de la defunción y facilitar los datos de la persona que se va a subrogar, indicando su parentesco y ofreciendo algún principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse.
Es importante señalar que en los arrendamientos cuya duración inicial sea superior a tres años, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando éste tenga lugar transcurridos los tres primeros años de duración del arrendamiento, o que el arrendamiento se extinga a los tres años cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad. Esta es una nueva posibilidad que incorpora la Reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 2013