Derecho de Huelga y Responsabilidad Civil Extracontractual

Reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 14 de abril que analiza la responsabilidad civil EXTRACONTRACTUAL y el ejercicio del derecho de huelga, maxime cuando el voto particular que contiene es un avisio de las graves consecuencias para este derecho.

La Sentencia, de gran transcedencia constitucional, exime de responsabilidad (civil extracontractual) al lider de un piquete informativo por los daños personales causados por otros miembros no identificados del mismo:

Por lo que se refiere a la indemnización impuesta por los daños personales, la Sentencia impugnada considera indiscutido que el titular del pub fue agredido por integrantes indeterminados del piquete informativo, cuyos miembros no llegaron a ser identificados por la policía, señalando el órgano judicial que la discrepancia principal entre las partes se centra en la responsabilidad del demandado por hecho ajeno. Con todo, identificado el recurrente por los agentes de la policía como la persona que, portando un altavoz, dirigía y movilizaba al grupo —formado por unas cien personas—, la resolución recurrida le imputa la responsabilidad civil por los daños personales causados, a la luz, según indica, de la doctrina jurisprudencial sentada en el ámbito penal en relación con la responsabilidad civil de los sindicatos en caso de que sus afiliados o incluso terceros ajenos hayan sido condenados como autores del delito tipificado en el art. 315 del Código penal, entendiendo la juzgadora que tal doctrina es aplicable a un ilícito civil, dado que en los ilícitos penales siempre serían mayores las exigencias. Asimismo razona el órgano judicial que la necesaria relación de dependencia entre el causante del daño y la persona individual o jurídica bajo cuya dependencia se halla ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial flexible, alcanzando tal situación de dependencia a cualquier relación jurídica o de hecho o a cualquier otro vínculo por el cual el agente se encuentra bajo dependencia —incluso puramente circunstancial o esporádica—, o cuando la actividad que realiza el autor del hecho ilícito cuente con el beneplácito o aquiescencia del supuesto responsable civil, lo que, considera acontece en el caso, afirmando que la anuencia del ahora recurrente hace que tenga que soportar los daños que la actividad que consintió haya podido ocasionar.

Aun cuando la Sentencia recurrida no cita pronunciamientos de aplicación de la doctrina jurisprudencial a la que alude, parece que, como indica el Fiscal, se refiere a la aplicada por los tribunales para determinar la responsabilidad civil “subsidiaria” dimanante de delito (art. 120.4 del Código penal), refiriéndose la juzgadora específicamente a supuestos de atribución de la responsabilidad a “sindicatos”. En el caso que nos ocupa, y como también apunta el Fiscal, nos encontramos, por el contrario, ante un supuesto de imputación directa de responsabilidad civil a quien actúa como líder o cabecilla de un piquete, sin que ni siquiera en la fundamentación jurídica de la sentencia se aluda a una eventual conexión entre la imputación de la responsabilidad al recurrente y su vinculación con uno de los sindicatos convocantes de la huelga. De cualquier modo, es necesario dejar claro que nuestro pronunciamiento en este punto no tiene por objeto enjuiciar la legitimidad constitucional de la doctrina jurisprudencial mencionada por la sentencia recurrida, sino tan sólo valorar su aplicación al caso concreto examinado, desde la estricta perspectiva que nos compete; y ello, como ya se ha dicho, únicamente por cuanto que, en este supuesto, se encuentra en juego un derecho fundamental susceptible de amparo como es el derecho a la huelga.

Acotado así el objeto de nuestro pronunciamiento en este aspecto, resulta esencial tener presente que, en la Sentencia impugnada, la responsabilidad por daños personales se vincula exclusivamente a la agresión física sufrida por el titular del pub, fundamentándose la condena del ahora recurrente en su anuencia o consentimiento del acto dañoso, pero sin que conste acreditada ni su autoría material, ni tampoco que éste diera ninguna directriz para su comisión; y aunque es cierto que el órgano judicial indica que, en la declaración de los agentes de policía —única testifical imparcial con que la juzgadora dice contar—, aquéllos señalaron que “las expresiones del demandado no eran apaciguadoras sino todo lo contrario”, también lo es que se refieren a ellas “producido el tumulto”, e indicándose asimismo en la resolución que los agentes “acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después de su producción”. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en que la responsabilidad civil por daños personales se imputa a quien actuó como líder o cabecilla de un piquete, condenándosele al pago de una indemnización como consecuencia de un acto de violencia física realizado por terceros o que, cuando menos, no consta como propio o instigado por él, y sin que tampoco se precisen en la sentencia datos fácticos concretos y acreditados sobre el alcance de la actuación del recurrente en el momento exacto de la agresión. Pues bien, sin perjuicio de la valoración que a otros efectos merezca su conducta anterior o posterior —y sobre la que luego se volverá—, hemos de concluir que, en las circunstancias descritas, la imputación al recurrente de la responsabilidad civil por daños personales derivados de la agresión física resulta lesiva de su derecho a la huelga, no siendo posible considerar que tal imputación es respetuosa con este derecho fundamental cuando la propia sentencia califica la agresión como “hecho ajeno” e impone la obligación de resarcimiento por mera “anuencia”, en los términos a que se ha hecho referencia.

En ausencia de previsión legal que regule la cuestión, el respeto al citado derecho fundamental requiere que, en la atribución de responsabilidad civil por daños derivados de la actuación huelguística ilícita de un piquete violento, los órganos judiciales deben atender cuidadosamente a la conducta personal e individualizada de sus miembros en la producción del acto dañoso, de modo que, por sí sola, la condición de integrante e incluso líder del piquete no constituye título suficiente y constitucionalmente válido para que pueda imputarse tal responsabilidad. De no mediar esta garantía, atribuir exclusivamente a quien integra y, en su caso, dirige el piquete la responsabilidad civil por los daños ocasionados por la acción colectiva o singular de algunos de sus miembros, con independencia de cuál haya sido la concreta actuación individual de aquél en la producción del hecho dañoso, podría representar un perjuicio o sanción por el ejercicio del derecho fundamental de huelga.

En consecuencia, en el caso examinado y como ya se ha avanzado, la decisión judicial de atribuir en exclusiva al recurrente la responsabilidad civil por daños personales, en su condición de líder del piquete y sin que haya quedado acreditada su participación o incidencia en la comisión de la agresión causante de los daños indemnizados, ha de considerarse contraria al derecho a la huelga reconocido en el art. 28.2 CE.

Fuente: Tribunal Constitucional

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