Cláusula Suelo, luz al final del camino

Una reciente Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza (S 27-4-2015, nº 113/2015, nº autos 37/2014) concluye que debe devolverse el dinero al cliente al no coincidir el supuesto enjuiciado con la Sentencia del Tribunal Supremo y actuar como juez comunitario, sometido al derecho de la Unión Europea.

Señala la Sentencia que:

La STS citada declara la irretroactividad de los efectos de nulidad, sin embargo, existen diferencias con aquel procedimiento a tener en cuenta, por lo que lo resuelto en cuanto a la devolución de cantidades no resulta de aplicación. En el procedimiento resuelto por la STS de 9 de mayo de 2013, no se había ejercitado una acción de condena a las partes demandadas, además la acción ejercitada fue una acción colectiva de cesación, y tampoco se aprecia en el presente caso la magnitud de las consecuencias económicas que la Sentencia tiene en cuenta, ni interviene en este procedimiento el MF en defensa de aquellos intereses.

Por otra parte cualquier otra aclaración realizada en cuanto a la devolución de las cantidades no resulta aplicable, ya que la procedencia de la restitución de las cantidades indebidamente pagadas en virtud de la cláusula suelo es una cuestión que resulta clara, ya que,

– La razón fundamental y primordial para estimar la procedencia de la devolución de las cantidades percibidas por la entidad bancaria en aplicación de la cláusula suelo, tiene como premisa que en el presente procedimiento no sólo estamos actuando como juez nacional, sino principalmente como juez comunitario, garante del derecho de la Unión y por tanto sometidos al derecho de la UE que tiene primacía.

Sentado lo anterior, conforme al principio de competencia, si el derecho aplicable nacional tiene un vínculo de conexión relevante, como es el caso, con el derecho de la UE debe aplicarse conforme a la normativa europea y la interpretación de la misma realizada por el TJUE, y no conforme a la normativa interna o la interpretación de la misma realizada por nuestros órganos jurisdiccionales, a mayor abundamiento, la jurisprudencia no es fuente del derecho.

En este caso, el vínculo de conexión relevante no ofrece dudas pues la Ley aplicable al caso tiene su origen en la transposición de la Directiva del Consejo de 5 abril de 1993, sobre cláusulas abusivas. El juez español al aplicar la Ley nacional que transpone la Directiva está realmente aplicando el derecho de la UE, y está obligado a hacerlo respetando el Derecho Comunitario o de la Unión más propiamente, y la interpretación que del mismo realiza la jurisprudencia de TJUE, y sólo la jurisprudencia e incluso la normativa interna en tanto en cuanto respete aquellos parámetros. Por lo que está sujeto por el principio de competencia y primacía, sin que pueda apartarse de ello por el alcance dado en el ámbito nacional si es contrario al mismo.

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